Capítulo Normas generales de la acción protectoraSecc. Sección 2.ª Conceptos de contingencias

Art. 58

En vigor desde 5 ago 2011
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto y siempre que esté provocada por la acción de elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional.
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eli/es/rd/2011/07/15/1026#art-58

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