Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 18 abr 2018
1. El procedimiento de mediación terminará, en todo caso, cuando se produzca un desistimiento conjunto o de parte o cuando las partes alcancen un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas. En tal caso, lo comunicarán a la Sección, acompañando el acuerdo, que será consignado en la resolución que acuerde la terminación del procedimiento mediador por avenencia o desistimiento. Asimismo, el procedimiento finalizará cuando la Sección aprecie de manera justificada que las posiciones son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión. 2. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas, y en todo caso en el plazo de dos meses como máximo desde la admisión a trámite de la solicitud, dará por finalizado el intento de avenencia y convocará a las partes a una audiencia para que formulen sus posiciones definitivas. 3. Sobre la base de las posiciones definitivas, así como de lo actuado con anterioridad, la Sección formulará, en su caso, en el plazo de un mes desde la formulación de dichas posiciones definitivas, una propuesta de solución del conflicto, que será notificada a las partes. 4. Si, transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la propuesta de solución del conflicto, ninguna de las partes hubiera manifestado su oposición motivada a la propuesta de solución, se considerará que todas ellas la aceptan, pasando a convertirse la propuesta de solución en acuerdo de mediación. Quedan anuladas las expresiones "dos meses" y "motivada" del apartado 4 por Sentencia del TS de 3 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-5268 5. Si la Sección apreciara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, dará por finalizado el procedimiento sin avenencia de forma motivada, y lo notificará a todos los interesados. 6. En todo caso, la duración máxima del procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud de mediación. 7. Los acuerdos de mediación aceptados expresamente por las partes, previa propuesta de la Sección Primera, así como los previstos en el apartado 4, producirán los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y serán revisable ante el orden jurisdiccional civil. Se declara la nulidad de los incisos destacados del apartado 4 por Sentencia del TS de 3 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-5268

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eli/es/rd/2015/11/13/1023#art-13

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