Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 3 mar 2019
1. Se habilita a la Ministra de Economía y Empresa para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. 2. El Banco de España podrá mediante circular, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de las herramientas macroprudenciales previstas en las letras b) y c) del artículo 15.1 del presente real decreto, así como las previstas en su letra a) cuando sólo se exijan respecto de exposiciones frente a un determinado sector o categoría y respecto a lo previsto en los artículos 43 a 49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Se incluirán, en particular, la regulación de su contenido, procedimiento de comunicación al público y a los interesados y efectos. A tal fin podrá tener en cuenta, entre otros, los aspectos recogidos en el artículo 15.2 de este real decreto. 3. La CNMV podrá mediante circular, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la herramienta macroprudencial prevista en la letra a) del artículo 15.1 del presente real decreto cuando solo se exija respecto de exposiciones frente a un determinado sector y respecto a lo previsto en el artículo 190 bis del citado texto refundido. Se incluirán, en particular, la regulación de su contenido, procedimiento de comunicación al público y a los interesados y efectos. A tal fin podrá tener en cuenta, entre otros, los aspectos recogidos en el artículo 15.2.
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