Art. 2

En vigor desde 9 mar 2014
A efectos de este real decreto se entenderá por: a) «Almacenamiento definitivo»: La disposición de residuos radiactivos o combustible nuclear gastado en una instalación, sin intención de recuperarlos. b) «Almacenamiento temporal»: La disposición de residuos radiactivos o combustible nuclear gastado en una instalación, con intención de recuperarlos. c) «Autorización»: Toda habilitación concedida por las autoridades españolas para llevar a cabo cualquier actividad relacionada con la gestión del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos, o que confiera responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación, desmantelamiento o cierre de una instalación de gestión del combustible nuclear gastado o de una instalación de gestión de residuos radiactivos. d) «Cierre»: La terminación de todas las operaciones en algún momento posterior a la disposición del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos en una instalación para su almacenamiento definitivo; ello incluye el trabajo final de ingeniería o de otra índole que se requiera para dejar la instalación en condiciones seguras a largo plazo. e) «Combustible nuclear gastado»: El combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor y extraído permanentemente de éste. El combustible nuclear gastado puede o bien considerarse un recurso utilizable que puede reprocesarse o bien destinarse al almacenamiento definitivo si se considera residuo radiactivo. f) «Gestión de residuos radiactivos»: Todas las actividades que se relacionan con la manipulación, tratamiento previo, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento temporal o almacenamiento definitivo de residuos radiactivos, excluido el transporte fuera del emplazamiento. g) «Gestión del combustible nuclear gastado»: Todas las actividades que se relacionan con la manipulación, almacenamiento temporal, reprocesamiento o almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado, excluido el transporte fuera del emplazamiento. h) «Instalación de almacenamiento definitivo»: Toda instalación cuya finalidad primordial sea el almacenamiento definitivo de residuos radiactivos. i) «Instalación de gestión de combustible nuclear gastado»: Toda instalación cuya finalidad primordial sea la gestión de combustible nuclear gastado. j) «Instalación de gestión de residuos radiactivos»: Toda instalación cuya finalidad primordial sea la gestión de residuos radiactivos. k) «Reprocesamiento»: Todo proceso u operación que tenga por finalidad extraer materiales fisionables y fértiles del combustible nuclear gastado para su uso ulterior. l) «Residuos radiactivos»: De conformidad con lo establecido en el apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. m) «Titular de la autorización»: Una persona física o jurídica que sea responsable en su totalidad de una actividad o una instalación relacionada con la gestión de combustible nuclear gastado o de residuos radiactivos según lo especificado en una autorización.
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eli/es/rd/2014/02/21/102#art-2

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