Art. 5
En vigor desde 13 mar 2010
1. El Ministerio de Educación, en colaboración con las comunidades autónomas, planificará las actividades de formación inicial y permanente del profesorado implicado en este currículo mixto, y establecerá las medidas oportunas para estimular la participación en ellas y para favorecer la movilidad internacional de estos docentes.
2. De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo de Doble Titulación, podrá establecerse un sistema de colaboración entre las Partes para la formación del profesorado implicado en este programa que podrá incluir la acogida de profesores nativos de ambos países.
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Proeli/es/rd/2010/02/05/102#art-5