Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 4

En vigor desde 29 may 1980
1. El Consejo General de Colegios de Médicos extiende su competencia a todo el territorio español, teniendo residencia obligada, con la totalidad de sus servicios, en la capital del Estado. 2. Como Organismos intermedios existirán agrupaciones médicas adaptadas a la organizacion territorial del Estado. 3. Los Colegios Oficiales de Médicos tendrán jurisdicción dentro de los propios límites del territorio provincial respectivo, con sede en la capital de su provincia. Existirá también un colegio en Ceuta y otro en Melilla, a los que será de aplicación, en su ámbito limitado al correspondiente municipio, lo que se establece en estos Estatutos para los Colegios Provinciales. 4. En el ámbito de cada Colegio Provincial podrán existir cuantas demarcaciones comarcales, con su Junta Comarcal respectiva, determinen los Estatutos particulares del propio Colegio.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-4

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