Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 1.ª Mecanismos de financiación

Art. 52

En vigor desde 8 nov 2015
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB, tras consultar a las autoridades de resolución de las entidades que sean parte del grupo, propondrá, si fuera necesario, un plan de financiación como parte del esquema de resolución de grupo contemplado en los artículos 62 y 63. 2. El plan de financiación se aprobará siguiendo el procedimiento de toma de decisiones de los artículos 62 y 63 e incluirá: a) una valoración de las entidades del grupo afectadas, conforme al artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, b) las pérdidas que corresponden a cada entidad del grupo afectada en el momento en que se aplique el instrumento de resolución, c) las pérdidas que sufriría cada clase de accionistas y de acreedores en cada entidad del grupo afectada, d) las contribuciones del sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada cada entidad del grupo afectada, conforme al artículo 53.7 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, e) el total de la contribución a cargo del mecanismo de financiación correspondiente, así como su finalidad y forma, f) la base para calcular la cantidad con la que ha de contribuir cada mecanismo de financiación nacional de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas, para cubrir la totalidad de la contribución a la que se refiere la letra e), g) las contribuciones que el mecanismo de financiación nacional de cada entidad del grupo afectada debe aportar a la financiación de la resolución de grupo y la forma de dichas contribuciones, h) el importe de los préstamos que las autoridades de resolución o los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas puedan contratar con otras entidades, instituciones financieras, y terceros en general, con arreglo al artículo 53.5 de Ley 11/2015, de 18 de junio, y i) un calendario, prorrogable cuando sea necesario, de utilización de los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades del grupo afectadas. 3. Salvo que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa, la base para calcular la contribución de cada mecanismo de financiación nacional a la que se refiere la letra e) del apartado anterior tendrá en cuenta: a) la proporción de los activos ponderados por riesgo del grupo que pertenezcan a las entidades. b) la proporción de los activos del grupo que pertenezcan las entidades. c) la proporción de las pérdidas que hayan dado lugar a la necesidad de la resolución del grupo y que se hayan originado en las entidades del grupo supervisadas por las autoridades competentes del Estado miembro al que pertenezca el mecanismo de financiación. d) la proporción de los recursos de los mecanismos de financiación del grupo que, con arreglo al plan de financiación, se prevé que vayan a ser utilizados para beneficiar directamente a las entidades del grupo establecidas en el Estado miembro al que pertenezca el mecanismo de financiación. 4. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 1, el FROB podrá adoptar las acciones necesarias para garantizar la contribución del Fondo de Resolución Nacional a la financiación de la resolución de grupo de manera inmediata. 5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el FROB estará habilitado, en las condiciones establecidas en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para utilizar el Fondo de Resolución Nacional para contratar préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento, así como para garantizar los préstamos u operaciones que realice. 6. Cualquier ingreso o beneficio derivado de la utilización de los mecanismos de financiación de grupo se asignará al Fondo de Resolución Nacional en función de sus contribuciones a la financiación del procedimiento de resolución según lo establecido en el apartado 1.
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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-52

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