Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Mecanismos de financiación
Art. 53
En vigor desde 8 nov 2015
1. La determinación del importe de que se deba hacer responsable el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 53.7 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 de dicha ley.
2. El desembolso del importe al que se refiere el apartado anterior se hará en efectivo.
3. Cuando los depósitos admisibles de una entidad objeto de resolución se transmitan a otra entidad a través del instrumento de venta del negocio o de una entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, en virtud del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por la parte no transmitida de los depósitos que obre en la entidad objeto de resolución, siempre que el importe de los depósitos admisibles transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura acumulado previsto en el artículo 10 del citado real decreto-ley.
4. Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el sistema de garantía de depósitos no contribuirá a los costes de la recapitalización de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente previstos en la letra b) del artículo 36.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
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Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-53