Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 47

En vigor desde 24 nov 2021
1. 1. El FROB, antes de determinar si se da alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 38.2.b), c), d) o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con una filial española que emita los instrumentos de capital, o los pasivos admisibles contemplados en el artículo 38.1 bis de dicha ley, computables a efectos del cumplimiento, con carácter individual, del requerimiento establecido en el artículo 80, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce cumplen los requisitos de fondos propios en base individual o consolidada, deberá notificar que está planeado valorar si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 38.2.b), c), d) o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente, y en el plazo de 24 horas desde dicha consulta: a) Al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada; b) A las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución que hayan adquirido directa o indirectamente los pasivos a que se refiere el artículo 80.3, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo. Cuando el FROB se esté planteando proceder a la comprobación contemplada en el artículo 38.2.c) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d) de dicha ley que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que deben ejercerse las facultades de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en el que estén situados dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada. 2. Para determinar si concurren las circunstancias contempladas en el artículo 38. 2. c), d), o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, cuando se trate de la resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, el FROB tomará en consideración el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera dicha entidad o grupo. 3. El FROB, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, deberá facilitar una explicación de las razones por las que considera que se dan las circunstancias en cuestión. 4. El FROB, tras efectuar la notificación con arreglo al apartado 1, previa consulta a las autoridades notificadas, de conformidad con la letra a) y el párrafo final de dicho apartado, evaluará los siguientes aspectos: a) Si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión prevista en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. b) En caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente. c) En el caso de que sea posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, pueda solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían aplicar lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. 5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, se entiende por medidas alternativas las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 9 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las medidas contempladas en el artículo 68.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y 260 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, así como la transmisión de fondos o de capital de la empresa matriz. 6. Cuando, de conformidad con el apartado 4, el FROB, previa consulta a las autoridades notificadas, considere que hay medidas alternativas que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra c), se asegurará de que se apliquen tales medidas. 7. Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1. a), y de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, el FROB, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que no existen medidas alternativas que pudieran producir los resultados a que se refiere el apartado 4.c), el FROB decidirá si procede aplicar lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. 8. Cuando el FROB determine que se dan las circunstancias previstas en el artículo 38.2. d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas. Dicha determinación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63.3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se llevará a cabo dicha determinación. 9. El FROB aplicará sin demora y teniendo especialmente en cuenta la urgencia de las circunstancias, toda decisión de amortización o de conversión de los instrumentos de capital adoptada de conformidad con el artículo 38.2. b), c), d) o e) Ley 11/2015, de 18 de junio, y este artículo, en relación con las filiales de entidades situadas en España. Se modifican los apartados 1 y 4 por el .12 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-47

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