Art. 2
En vigor desde 21 jun 2009
1. En el capital de la Oficina de Cambios de Suministrador deberán participar los distribuidores y comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de participación:
Distribuidores de energía eléctrica: 15%.
Distribuidores de gas natural: 15%.
Comercializadores de energía eléctrica: 35%.
Comercializadores de gas natural: 35%.
2. Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los distribuidores y de la energía vendida en el caso de los comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20% por grupo de sociedades.
Dicha limitación únicamente alcanza a la participación total de cada grupo en el accionariado de la sociedad, y no a las cuotas por sectores de actividad.
En el caso de que, según la energía circulada y vendida por un grupo de sociedades, la participación superase una cuota del 20%, el exceso se repartirá entre los sujetos restantes proporcionalmente a las cuotas previas.
Anualmente, y con carácter previo a la celebración de la Junta General de accionistas, se revisarán las participaciones de cada uno de los distribuidores y comercializadores de electricidad y gas a fin de adecuarlas a los porcentajes establecidos en el presente artículo.
3. Sólo podrán transmitirse acciones a favor de aquellas personas jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, y respetando los límites y los porcentajes de participación de los accionistas en el capital que en el mismo se determinan, sin que puedan alterarse los porcentajes de capital que legalmente correspondan a cada accionista según la cuota asignada.
Cada accionista de la Oficina de Cambios de Suministrador deberá vender a los otros accionistas o a un tercero, el número de acciones que en cada momento sea necesario para dar cumplimiento a los porcentajes de participación previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cada accionista deberá adquirir el número de acciones que en cada momento sea necesario para dar cumplimiento a los porcentajes de participación en la Oficina de Cambios de Suministrador previstos en el apartado 1 de este artículo.
Ningún accionista podrá transmitir o adquirir acciones de la Oficina de Cambios de Suministrador, ni a sus accionistas ni a un tercero, fuera de los casos señalados en los párrafos precedentes.
4. Se asegura el derecho a una representación mínima a nuevos entrantes adecuándose la participación de las empresas dentro de la cuota de cada grupo de sujetos.
El Secretario General de Energía autorizará o denegará la propuesta que, sobre la participación correspondiente a cada nueva empresa, se presente por la Oficina de Cambios de Suministrador.
Esta participación mínima se mantendrá hasta que se disponga de datos de energía circulada a través de sus instalaciones en el caso de los distribuidores, o de energía vendida en el caso de los comercializadores, correspondientes a un ejercicio completo, y que permitan aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/06/19/1011#art-2