Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 21 jun 2009
1. En el capital de la Oficina de Cambios de Suministrador deberán participar los distribuidores y comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de participación: Distribuidores de energía eléctrica: 15%. Distribuidores de gas natural: 15%. Comercializadores de energía eléctrica: 35%. Comercializadores de gas natural: 35%. 2. Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los distribuidores y de la energía vendida en el caso de los comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20% por grupo de sociedades. Dicha limitación únicamente alcanza a la participación total de cada grupo en el accionariado de la sociedad, y no a las cuotas por sectores de actividad. En el caso de que, según la energía circulada y vendida por un grupo de sociedades, la participación superase una cuota del 20%, el exceso se repartirá entre los sujetos restantes proporcionalmente a las cuotas previas. Anualmente, y con carácter previo a la celebración de la Junta General de accionistas, se revisarán las participaciones de cada uno de los distribuidores y comercializadores de electricidad y gas a fin de adecuarlas a los porcentajes establecidos en el presente artículo. 3. Sólo podrán transmitirse acciones a favor de aquellas personas jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, y respetando los límites y los porcentajes de participación de los accionistas en el capital que en el mismo se determinan, sin que puedan alterarse los porcentajes de capital que legalmente correspondan a cada accionista según la cuota asignada. Cada accionista de la Oficina de Cambios de Suministrador deberá vender a los otros accionistas o a un tercero, el número de acciones que en cada momento sea necesario para dar cumplimiento a los porcentajes de participación previstos en el apartado 1 de este artículo. Cada accionista deberá adquirir el número de acciones que en cada momento sea necesario para dar cumplimiento a los porcentajes de participación en la Oficina de Cambios de Suministrador previstos en el apartado 1 de este artículo. Ningún accionista podrá transmitir o adquirir acciones de la Oficina de Cambios de Suministrador, ni a sus accionistas ni a un tercero, fuera de los casos señalados en los párrafos precedentes. 4. Se asegura el derecho a una representación mínima a nuevos entrantes adecuándose la participación de las empresas dentro de la cuota de cada grupo de sujetos. El Secretario General de Energía autorizará o denegará la propuesta que, sobre la participación correspondiente a cada nueva empresa, se presente por la Oficina de Cambios de Suministrador. Esta participación mínima se mantendrá hasta que se disponga de datos de energía circulada a través de sus instalaciones en el caso de los distribuidores, o de energía vendida en el caso de los comercializadores, correspondientes a un ejercicio completo, y que permitan aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.
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eli/es/rd/2009/06/19/1011#art-2