Art. 1
En vigor desde 26 sept 2001
En los Acuerdos internacionales referentes al transporte de mercancías perecederas en los que España sea parte, y en los Reglamentos nacionales sobre los diferentes modos de transporte de dichas mercancías, la expresión «autoridad competente» se entenderá referida, sin menoscabo de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, a los siguientes Departamentos ministeriales:
a) Al Ministerio del Interior, en lo que concierne a la normativa de tráfico y circulación de vehículos, conducción y acompañamiento, formación y declaración de aptitud de conductores y expedición de las correspondientes autorizaciones administrativas que habilitan para la conducción de vehículos; control y vigilancia, sin perjuicio de los que en materia de sus respectivas competencias realicen los Departamentos a que se hace referencia en este artículo; uso de las infraestructuras con la fijación de itinerarios, si fuese necesario, por donde discurra el transporte de mercancías perecederas; la dirección y coordinación en caso de accidente, previo informe favorable del Ministro de Fomento; y, en general, en todo lo referente a la seguridad de la circulación vial y en todo cuanto las disposiciones vigentes encomienden a dicho Ministerio.
b) Al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en lo que se refiere a la fijación de las características de las unidades dedicadas al transporte de mercancías perecederas, previo informe favorable del Ministerio de Fomento en lo que afecte a la ordenación del transporte de este tipo de mercancías; normativa técnica sobre la inspección de vehículos y unidades de transporte y sobre instalaciones de carga y descarga; certificaciones internacionales de autorización especial de unidades de transporte; normativa técnica para la aprobación de tipo de unidades de transporte; y, en general, en todo cuanto las disposiciones vigentes encomiendan a dicho Ministerio.
c) Al Ministerio de Fomento, respecto a la ordenación del transporte de mercancías perecederas; la normativa sobre la documentación, distintivos, autorizaciones habilitantes para efectuar transporte, así como el control y vigilancia de su cumplimiento; y, en general, en todo cuanto las disposiciones vigentes encomienden a dicho Ministerio. Asimismo, el Ministerio de Fomento será autoridad competente para celebrar los Acuerdos y otorgar las autorizaciones, en aquellos supuestos en que en el ATP u otros Acuerdos internacionales se encomienden tales facultades a las Administraciones competentes de los Estados parte, previo informe de la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 6 de este Real Decreto.
d) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo relativo a las condiciones en que se efectúe el transporte, almacenamiento, carga y descarga de productos de origen animal o vegetal, en el ámbito de sus competencias.
e) Al Ministerio de Sanidad y Consumo, en lo que se refiere a la determinación de las condiciones higiénico-sanitarias del transporte, almacenamiento, carga y descarga de las mercancías de origen animal o vegetal destinadas al uso o consumo humano, en el ámbito de sus competencias.
f) Al Ministerio de Asuntos Exteriores, en lo que se refiere al ejercicio de la representación de España ante los Organismos internacionales en materia de transporte de mercancías perecederas, en coordinación con los demás Departamentos ministeriales competentes; la acreditación de los representantes españoles ante dichos Organismos; la tramitación de cualquier modificación del ATP y de cualquier otro Acuerdo relacionado con él.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/09/14/1010#art-1