Art. 9
En vigor desde 20 ene 2020
(Derogado).
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16636#dd con efectos de 20 de enero de 2020. Redacción anterior: "1. El documento común de entrada se utilizará en la importación de todos los productos de origen no animal destinados a la alimentación animal que se introduzcan en España procedentes de terceros países, y se ajustará al modelo del anexo II del Reglamento (CE) n.º 669/2009 del Comisión, de 24 de julio, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE. 2. Dicho documento será cumplimentado, por una parte, por el explotador de empresa de piensos o su representante, y, por otra parte, por la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales. 3. Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán de forma previa y adecuada la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida al punto de entrada, así como la naturaleza de la misma. A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada, al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida."
Se deroga, con efectos de 20 de enero de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16636#dd
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/06/29/1002#art-9