Art. 5

En vigor desde 14 jul 2012
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar el uso como aditivos de sustancias que no estén autorizadas en el ámbito comunitario, excepto los antibióticos, con fines experimentales siempre que dichos experimentos se efectúen con arreglo a los principios y condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 429/2008, de la Comisión, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos. 2. Para obtener dicha autorización, los interesados deberán presentar una solicitud en la que se incluya, como mínimo la información contenida en el anexo II de este real decreto, en la forma en la que lo determine el órgano competente de la comunidad autónoma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2012/06/29/1002#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil