Libro ANEXO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 17
En vigor desde 20 ene 2016
A los efectos previstos en el artículo 57 de RPH, en relación las zonas de protección de captaciones de abastecimiento de agua destinada a consumo humano, incluidas en el Registro de Zonas Protegidas, se establece lo siguiente:
a) En la delimitación de las zonas de protección de captaciones de agua superficial se aplicarán, con carácter general, los siguientes criterios:
1.º Para las captaciones en ríos, el tramo de la correspondiente masa de agua superficial situado inmediatamente aguas arriba de la toma.
2.º Para las captaciones en embalses la totalidad de la extensión de éstos.
b) En captaciones de agua subterránea:
1.º En tanto se aprueban los perímetros de protección de las captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano, regulados en el artículo 173 del RDPH, se establece un perímetro provisional que, a falta de justificación específica, estará delimitado por una circunferencia de un kilómetro de radio en torno al punto de captación.
2.º En los expedientes de concesión o autorización de aprovechamientos o vertidos que tramite el Organismo de cuenca dentro del perímetro delimitado en el párrafo anterior, se incluirá una evaluación específica de las posibles afecciones a la captación de agua para abastecimiento y se dará trámite de audiencia al titular de la concesión de abastecimiento en su condición de interesado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/01/08/1#art-17-4