Art. 3

En vigor desde 29 ene 2025
1. La Comunidad Autónoma en que esté domiciliada la autorización de transporte de mercancías por carretera, expedirá, a petición del titular de la misma, un certificado de conductor para cada conductor nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo que no sea residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, legalmente contratado o legalmente puesto a su disposición de conformidad con las disposiciones legales y, en su caso, con los convenios colectivos que fueran de aplicación. 2. Para la obtención del certificado de conductor la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud en la que figure el nombre o razón social y número de identificación fiscal de la empresa solicitante, además de cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar la identidad del conductor mediante la aportación del documento de identidad del conductor. b) Acreditar que el conductor se encuentra en posesión de un permiso de conducción en vigor y válido para conducir en España de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. c) Acreditar, cuando no conste en su permiso de conducción, que el conductor cuenta con el certificado de aptitud profesional (CAP) en vigor, en aquellos supuestos en que haya de estar en posesión de este de conformidad con lo que se dispone en el Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. d) Acreditar que el conductor figura dado de alta en la Seguridad Social mediante la indicación del correspondiente número de afiliación a la seguridad social y justificación del alta en el régimen general de la seguridad social en la empresa o en el régimen que corresponda, o de la comunicación del correspondiente contrato a la autoridad laboral. En la comprobación del cumplimiento de estos requisitos el órgano competente podrá consultar o recabar la información y los documentos que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas, salvo que la empresa interesada se opusiera a ello, en los términos y con las excepciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Si transcurriesen cinco meses desde que se presentó la solicitud sin que la administración competente hubiese resuelto y notificado la resolución acerca de la solicitud formulada, esta se entenderá desestimada por silencio administrativo. 4. El órgano competente, después de haber comprobado el cumplimiento de los requisitos para su obtención, expedirá el correspondiente certificado de conductor, así como una copia auténtica del mismo e inscribirá su número de serie y los demás datos que resulten relevantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
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eli/es/o/2025/01/16/trm59#art-3

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