Art. [preambulo]

En vigor desde 29 ene 2025
La Orden FOM/3399/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte por conductores de terceros países, se dictó en la línea señalada por el Reglamento (CE) número 484/2002, del Parlamento y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 881/92 y (CEE) número 3118/93, del Consejo, con el objeto de establecer un certificado de conductor. Además, la orden prevé la obligación de solicitar un certificado de conductor para aquellas empresas que sean titulares de autorizaciones de transporte público o privado complementario, de mercancías o de viajeros en autobús, que contraten o empleen a conductores nacionales de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, debiendo el certificado de conductor ajustarse al modelo establecido en el anexo I de la mencionada orden. Con posterioridad a su entrada en vigor, se aprobó el Reglamento (CE) número 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera. Este reglamento derogó el Reglamento (CEE) número 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros y el Reglamento (CEE) número 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro. Este reglamento exige disponer de un certificado de conductor a los transportistas que sean titulares de una licencia comunitaria para cada conductor que haya sido legalmente contratado por el transportista o para cada conductor que esté a disposición del transportista, salvo que se trate de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o residentes de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Al tratarse el reglamento comunitario de un texto pertinente para el Espacio Económico Europeo (EEE) que ha sido incorporado al Acuerdo EEE, no es necesario disponer de un certificado de conductor cuando el conductor contratado o puesto a disposición de la empresa transportista sea nacional de Islandia, Liechtenstein o Noruega. Al mismo tiempo y teniendo en cuenta que la verificación del cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones de carácter laboral y social exigidas por la legislación vigente ya se controla en el momento del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones de transporte, se estima apropiado revisar los supuestos de obligatoriedad del certificado de conductor establecidos en la orden, a fin de ajustarlos a los estrictamente previstos por la normativa europea, de forma que se exigirá contar con un certificado de conductor únicamente para la realización de la actividad de transporte público internacional de mercancías por carretera cuando el conductor sea un nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo y que no sea residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003. Por último, se prevé la comprobación de documentos vía registros públicos, así como suprimir el requisito consistente en aportar el informe de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que acredite la validez para conducir en España de los permisos de conducción expedidos por una autoridad distinta a la española, dado que el control de permisos de conducción se realiza por las autoridades de tráfico. Así, se procede a aprobar una nueva orden ministerial reguladora del régimen jurídico del certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte internacional de mercancías por conductores de terceros países, cuyo contenido se adapta al marco jurídico definido por el Reglamento (CE) número 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y se eliminan cargas administrativas innecesarias a las empresas. La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española y en ejercicio de la habilitación establecida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, esta norma persigue un interés general, tiene un fin claramente identificado y es el instrumento más adecuado para su consecución. Asimismo, esta norma proporciona coherencia a nuestro ordenamiento jurídico siendo el instrumento más adecuado para ello y sin que exista ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Cumple, por tanto, con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. La norma se adecua al principio de eficiencia, en la medida en que reduce cargas administrativas innecesarias o accesorias a las empresas y establece la comprobación de documentos vía registros públicos. En relación con el principio de transparencia, durante la elaboración del proyecto de la norma se ha sometido al preceptivo trámite de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. El texto se ha enviado al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, al Comité Nacional del Transporte por Carretera y a los órganos competentes en materia de transporte terrestre de las distintas comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. En su virtud, con la aprobación previa del titular del Ministerio de Transformación Digital y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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