Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 jul 2026
1. Los propietarios o poseedores de vehículos ferroviarios históricos operativos existentes a la entrada en vigor de esta orden, deberán solicitar autorización para circular, aportando toda la documentación indicada en el artículo 21 en el plazo de dos años. Analizada la documentación anterior, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria emitirá, si procede, la autorización de circulación del vehículo histórico siguiendo la tramitación que se describe en el artículo 22. 2. Cuando se trate de vehículos ferroviarios históricos operativos en los que concurran circunstancias especiales por su antigüedad, características o especificidad y a petición del propietario o poseedor del vehículo, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá prorrogar el plazo establecido en el apartado anterior para aportar la documentación necesaria durante un año adicional, a fin de emitir la autorización de circulación. Durante dicho plazo, el vehículo ferroviario se someterá a las intervenciones de mantenimiento necesarias para garantizar la seguridad en la circulación.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#disposicion-final-segunda

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