Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 1 jul 2026
1. Se entiende por vehículo ferroviario histórico operativo el que, cumpliendo lo establecido en los artículos 2 y 5, dispone de autorización de circulación por la Red Ferroviaria de Interés General cumpliendo la normativa de todo tipo que le resulte aplicable para asegurar su circulación segura y con unas condiciones operativas suficientes. Asimismo, deberá estar al día en las revisiones de seguridad e intervenciones establecidas en su plan de mantenimiento. 2. Dentro de los vehículos ferroviarios históricos operativos se considerarán vehículos operativos-apartados aquéllos en los que concurra alguna de las siguientes situaciones: a) Periodo de inactividad durante el cual no haya circulado (paralización) de entre uno y cinco años. b) Encontrarse fuera de ciclo de mantenimiento. c) Haber sufrido una avería o accidente que imposibilite su circulación. Para que estos vehículos operativos-apartados puedan volver a circular deberán superar la intervención programada reflejada en el Plan de Mantenimiento en función del tiempo de paralización o someterse al mantenimiento correctivo que considere adecuado la entidad encargada del mantenimiento. Cuando un vehículo ferroviario histórico lleve en situación de operativo-apartado durante un periodo superior a cinco años, éste será clasificado como no operativo. 3. Tendrán la consideración de vehículos ferroviarios históricos no operativos aquellos que no estén clasificados como operativos por no estar en condiciones de circular.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil