Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 jul 2026
1. Se entiende por vehículo ferroviario histórico aquel que, estando catalogado como tal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, cumpla las siguientes condiciones:
a) Antigüedad igual o superior a treinta años.
b) Relevancia socio cultural suficientemente acreditada mediante documentación oficial, inventario o antecedentes históricos, constructivos u operativos.
c) Haber circulado por una de las redes o instalaciones ferroviarias del territorio nacional, efectuando servicios de transporte ferroviario, funciones auxiliares del mismo o labores de mantenimiento ferroviario.
Excepcionalmente, podrán ser catalogados como históricos aquellos vehículos que no cumplan las condiciones anteriores, si concurren determinadas circunstancias que acrediten su relevancia técnica o histórica, que deberán figurar debidamente fundamentadas y acreditadas en la resolución correspondiente.
2. Se consideran vehículos ferroviarios históricos los que formen parte de un inventario reconocido en una entidad ferroviaria, de una instalación museística, de centros culturales o entidades similares, con la identificación de «histórico» o de «época».
3. El conjunto de símbolos, insignias, colores e identificadores que el vehículo ferroviario histórico lleve pintados o vinilados y que conforman su imagen exterior debe corresponderse con alguno reconocible durante su etapa de explotación comercial. Deberá incluirse la identificación como vehículo histórico, así como la numeración del vehículo en los términos expresados en el artículo 26.4.
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#art-2