Art. [preambulo]
En vigor desde 1 jul 2026
La disposición adicional sexta de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, relativa a trenes históricos, establece que los servicios que se presten con vehículos motores, remolcados o automotores catalogados como históricos, con y sin viajeros, cuyo fin último sea la realización de una actividad cultural y la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la citada ley y se regirán por su normativa específica. Por su parte, el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias avanza en la definición de este tipo de vehículos, estableciendo la necesidad de su catalogación para que puedan circular por la Red Ferroviaria de Interés General, siendo la entidad competente para ello la Fundación de los Ferrocarriles Españoles y excluyendo de manera expresa de su ámbito de aplicación a los trenes históricos, según la definición de los mismos incluida en la citada disposición adicional sexta. El artículo 71 del real decreto antes mencionado remite a una normativa específica que regule la prestación de estos servicios ferroviarios en lo relativo a las condiciones de circulación, autorización, mantenimiento y modificación de los vehículos, régimen de personal y de las entidades que presten dichos servicios, habilitando a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para regular esta materia. A nivel europeo, la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea y la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria establecen la posibilidad de que los Estados miembros excluyan del ámbito de aplicación de las medidas de ejecución de las mismas a la «infraestructura y los vehículos destinados a un uso estrictamente local, histórico o turístico».
Es preciso señalar que las circulaciones ferroviarias efectuadas con vehículos históricos que realicen los trenes históricos que son objeto de esta regulación, no tendrán en ningún caso la consideración de transporte ferroviario, aun pudiendo viajar en ellos pasajeros o simplemente estar tripulados por el personal habilitado para su operación.
Se impone la necesidad de dotar de un marco estable y con claridad suficiente que ampare las circulaciones de trenes con vehículos históricos con los objetivos de preservar el importante legado de vehículos ferroviarios que han circulado por los ferrocarriles españoles, favorecer y facilitar, en lo posible, la circulación de estos trenes en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General y mantener e incluso incrementar los ya de por sí elevados niveles de seguridad que caracterizan el sistema ferroviario español.
Los vehículos ferroviarios históricos prestan servicio más allá de la vida útil para la que fueron diseñados y construidos, por lo que se puede incrementar el riesgo de sufrir incidentes debidos, entre otras causas, a la corrosión, fatiga o desgaste de sus componentes. Por ello, es preciso incidir en la importancia del mantenimiento de estos vehículos y en una gestión adecuada del riesgo que, en ciertos casos, podrían suponer algunas restricciones a la operación de los vehículos ferroviarios históricos.
Este texto se estructura en ocho capítulos. El capítulo I se propone aclarar algunos aspectos generales y conceptos que serán de utilidad en la regulación que se aborda en los capítulos posteriores. El capítulo II está dedicado a las condiciones relativas a cumplir por el personal implicado en la operación de los trenes históricos, dedicando artículos específicos al personal de operaciones del tren, personal de conducción y personal con capacidad para emitir la aptitud para el servicio del material rodante. Se abordan aquellos elementos específicos de la operación de trenes históricos que deben ser conocidos por el personal que tendrá responsabilidad en la operación de estos trenes. Especialmente se analiza la formación adicional con la que, en algunos casos, este personal debe contar, forma de obtenerla, así como posibles elementos que den lugar a excepciones en la obtención de habilitaciones, licencias o certificados. En general se persigue que el personal que pueda operar trenes históricos cuente con las habilitaciones, licencias o certificados que permiten la operación de cualquier tipo de tren y que vienen reguladas en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, siendo lo que se desarrolla en este texto una regulación de aquellos elementos específicos que pueden resultar necesarios para la operación de trenes con vehículos históricos. No obstante, en casos excepcionales, debidos a la antigüedad, características o singularidad de algunos vehículos ferroviarios históricos, es preciso articular un marco que permita operar también estos vehículos, con las debidas condiciones de seguridad y operatividad. Los capítulos III, IV y V, están dedicados a las condiciones que deben cumplir los vehículos ferroviarios históricos en cuanto a sus condiciones de utilización, aptitud para la circulación, así como lo relacionado con el mantenimiento de estos. El capítulo III se ocupa de los requisitos a cumplir por los vehículos históricos para ser autorizados a circular sobre la Red Ferroviaria de Interés General. En el capítulo IV se plantea el régimen de inspecciones a las que este material puede ser sometido, así como las consecuencias que pueden derivarse en el caso de que éstas sean negativas. Las singularidades del mantenimiento de estos vehículos ferroviarios son abordadas en el capítulo V, tomando como referencia el régimen general de mantenimiento que rige para todos los vehículos ferroviarios. Los capítulos VI y VII regulan las condiciones específicas de operación de los trenes históricos, abordando en el capítulo VI el régimen de seguridad aplicable a los administradores de infraestructuras ferroviarias, empresas ferroviarias y otras entidades que promuevan operaciones con trenes históricos. En el capítulo VII se aborda específicamente la operación de los trenes históricos, pretendiendo asimilarlos al máximo a los trenes en servicio comercial en cuanto a la solicitud y adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria. En el capítulo VIII se enuncia por un lado el régimen sancionador y de inspección y por otro el régimen económico y tributario, estando referenciado prácticamente en su totalidad a lo establecido en la ley del sector ferroviario y tratando de establecer un régimen que incentive la circulación de los trenes históricos como medio para su conservación y difusión. Por último, se completa el texto con siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.
La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La nueva regulación cumple los principios de necesidad y eficacia en cuanto que tiene por objeto dotar a las circulaciones de trenes con vehículos históricos de un marco jurídico estable y claro, para preservar el importante legado de vehículos ferroviarios que han circulado por las redes ferroviarias españolas, así como favorecer y facilitar, en lo posible, la circulación de estos trenes en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General como actividad cultural que contribuye a la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, todo ello, con las adecuadas condiciones de seguridad operacional. Asimismo, la nueva regulación es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para conseguir los objetivos propuestos, sin que existan otras medidas que se pudieran acordar que supusieran menos obligaciones para los destinatarios. De igual manera se respeta el principio de eficiencia pues, si bien de la misma se derivan algunas cargas, estas son las mínimas imprescindibles para conseguir los objetivos mencionados y se justifican por los beneficios esperados en cuanto a seguridad de los servicios ferroviarios. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica pues es coherente con la normativa existente de las que es desarrollo, integrándose con el resto de normas que regulan el sector afectado, tanto nacionales como de la Unión Europea, conformando así un marco jurídico estable y claro, que ofrece certidumbre y facilita su aplicación para sus destinatarios. Finalmente, también es acorde con el principio de transparencia, ya que los objetivos son claros y comprensibles, habiéndose sometido el texto de la norma al trámite de consulta pública establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al trámite de audiencia directa de las organizaciones representativas y agentes relacionados con el sector y de información pública de su artículo 26.6.
Durante la tramitación del proyecto se ha solicitado informe al Consejo Nacional de Transportes y se ha sometido la norma al procedimiento de consulta previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
La competencia para dictar esta norma viene dada, además de por lo dispuesto en los apartados 21.ª y 24.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, por lo establecido en el artículo 71.3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, que autoriza a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a regular, por orden, los servicios ferroviarios prestados con vehículos ferroviarios históricos en lo relativo a sus condiciones de circulación, autorización, mantenimiento y modificación de los vehículos, régimen del personal y de las entidades que presten dichos servicios.
En su virtud, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#preambulo-pr