Art. 4

En vigor desde 6 jun 2020
1. La limitación no se aplicará a: a) Las aeronaves de Estado, la realización de escalas con fines no comerciales, los vuelos exclusivos de carga ni a los vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia. b) Los buques de Estado, los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia. 2. El Ministerio de Sanidad, previa solicitud justificativa, podrá levantar la limitación prevista en esta orden autorizando puntualmente aeronaves o buques que transporten exclusivamente ciudadanos españoles, residentes en España u otros colectivos contemplados en la Orden INT/401/2020. Téngase en cuenta que la referencia que se hace en este apartado a la Orden INT/401/2020, de 11 de mayo, debe entenderse realizada a la Orden SND/439/2020, de 23 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres, aéreas y marítimas con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, según establece el apartado segundo de la Orden TMA/505/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-5766 3. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias de control sanitario para evitar que supongan un riesgo para la población de nuestro país.

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eli/es/o/2020/05/14/tma410#art-4

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