Art. 2

En vigor desde 15 may 2020
La presente orden se aplicará a los siguientes medios de transporte que lleguen a territorio nacional: a) Los vuelos de pasajeros con origen en cualquier aeropuerto situado fuera del territorio español. b) Buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular con origen en cualquier puerto situado fuera de territorio español con pasajeros que no sean los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.
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eli/es/o/2020/05/14/tma410#art-2

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