Art. [preambulo]

En vigor desde 1 may 2020
Dentro de sus medidas de contención de la epidemia, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma ocasionada por el COVID-19, estableció la suspensión de las actividades educativas o de formación presenciales. Este tipo de medidas restrictivas es previsible que puedan mantenerse en el periodo posterior de reincorporación progresiva a la actividad normal. Para el ejercicio de las actividades ferroviarias, la «Orden FOM/2872/2010 de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal» fija una serie de requisitos formativos para dotar de sus habilitaciones al personal que ejerce de actividades relacionadas con la seguridad. El mantenimiento de los servicios esenciales actuales de transporte de viajeros y mercancías por ferrocarril, así como su posible refuerzo en el futuro para facilitar las mejores condiciones posibles de distanciamiento social durante el proceso de desescalada, hacen necesario que se puedan asegurar las acciones formativas requeridas por la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre. Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno. Por tanto, ante la situación expuesta, y al objeto de evitar que una disminución de las actividades docentes presenciales pudiera provocar la imposibilidad de proporcionar al personal ferroviario implicado en estos servicios esenciales del necesario adiestramiento para realizar sus actividades en condiciones seguras, con el consiguiente perjuicio para la frecuencia y fiabilidad de estos servicios, parece conveniente dictar, de manera transitoria, disposiciones excepcionales. Por todo lo anterior, al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:
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