Art. 2

En vigor desde 1 may 2020
1. Las entidades ferroviarias para las que trabaje el personal objeto de la formación del artículo anterior, conjuntamente con los centros de formación homologados, serán responsables de fijar las cargas lectivas necesarias para asegurar el conocimiento adecuado del entorno operativo y de las actividades a realizar, por este nuevo personal que se incorpore a reforzar la prestación de servicios esenciales. Para ello, atenderán a su experiencia previa y su conocimiento del entorno en el que va a desempeñar la actividad. 2. Los contenidos impartidos y la justificación de las cargas lectivas quedarán a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para sus actividades supervisoras.
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eli/es/o/2020/04/30/tma379#art-2

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