Art. 4

En vigor desde 29 abr 2020
Los tripulantes de los buques acreditarán su condición cuando así se les requiera, a efectos de facilitar su circulación en los términos previstos en el artículo 3, mediante la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: a) Tarjeta o certificado profesional (Certificate of competency or proficiency) o documento de identidad del marino o libreta marítima (Seafarers' identity document or Discharge book). b) Escrito o contrato de trabajo de la empresa naviera, la agencia de contratación y colocación o el Capitán del buque, que acredite su designación como tripulante (Employment agreement or Letter of appointment). Esta documentación incluirá, al menos, el nombre y bandera del buque, puerto donde se encuentra y fecha estimada para el embarque o desembarque.
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eli/es/o/2020/04/28/tma374#art-4

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