Art. 7

En vigor desde 13 feb 2020
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.1, párrafo primero, del Reglamento, la licencia de explotación tendrá carácter indefinido, y mantendrá su eficacia mientras la compañía aérea continúe cumpliendo los requisitos exigidos para su concesión. 2. En caso de incumplimiento de las condiciones exigidas para su concesión, la Dirección de Seguridad de Aeronaves iniciará un procedimiento para la suspensión o revocación de la licencia, en el que se dará audiencia a la compañía interesada. En los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Dirección de Seguridad de Aeronaves podrá adoptar las medidas provisionales que resulten pertinentes al caso. Lo anterior no obsta para la aplicación de las medidas extraordinarias previstas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
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eli/es/o/2020/01/31/tma105#art-7

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