Art. Preambulo
En vigor desde 9 jun 2010
El artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la nueva redacción dada por la disposición final tercera.Tres de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, establece en su apartado 1 que los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, dispone que se establecerá reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas.
El apartado 2 de dicho artículo, a su vez, señala que en todo caso el 80 por ciento del exceso de excedentes deberá adscribirse a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, indicando que dicha adscripción se efectuará mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigración y cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
En ese mismo apartado 2 también se prevé que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, disponiendo que los rendimientos y gastos que generen los activos financieros en que se haya materializado el Fondo, así como los de la propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente en ésta, salvo que el citado Ministerio disponga otra cosa.
De acuerdo con ello, el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, regula en su artículo 66 la distribución del exceso de excedentes que resulte de la gestión, una vez cubiertas la provisión y las reservas obligatorias previstas en dicho reglamento, disponiendo en su apartado 1 que en un 80 por ciento habrá de destinarse a los fines generales de prevención y rehabilitación, mediante su ingreso por las mutuas hasta el 31 de julio de cada ejercicio en el Banco de España y en cuenta especial a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que dispondrá el destino concreto que haya de darse a tales fondos, dentro de la afectación a los fines generales señalados y conforme a las demás normas legales que resulten de aplicación al respecto.
Por su parte, la Orden de 27 de junio de 1997, sobre determinación de las reservas y excedentes que han de constituir las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 66 y 73 del citado reglamento, establece que se efectuará computando como cuotas satisfechas, obtenidas o percibidas, las efectivamente cobradas y reconocidas a favor de la mutua por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de cada ejercicio, cualquiera que fuera aquel en que se hubieran devengado.
Los fondos depositados en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigración y cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, se ingresan a nombre de dicho servicio común en aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, resultando de aplicación, en consecuencia, lo previsto al respecto en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, cuyo artículo 7.5 establece que, con cargo a los fondos depositados en el Banco de España, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en activos financieros públicos las cantidades y por los plazos que los pagos previstos aconsejen, en cuyo caso le serán repercutibles los gastos que tales operaciones conlleven.
En consecuencia, esta orden se dicta al objeto de fijar las condiciones para la materialización de los recursos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, a fin de obtener así una mayor rentabilidad de tales fondos.
Esta orden se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al efecto por el artículo 73.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por la disposición final primera del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
En su virtud, dispongo:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2010/06/02/tin1483#preambulo-preambulo