Art. 4
En vigor desde 19 dic 2009
1. La Conferencia de Presidentes se reunirá una vez al año previa convocatoria del Presidente del Gobierno, que deberá comunicarse a los miembros con una antelación mínima de veinte días naturales.
La convocatoria determinará el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión.
2. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias cuando el Presidente del Gobierno las convoque, a iniciativa propia, o a petición de la mayoría de los Presidentes Autonómicos, que incluirá una propuesta de orden del día motivada.
3. Cuando la naturaleza de los asuntos u otras circunstancias extraordinarias lo aconsejen, el Presidente del Gobierno podrá incluir en el orden del día de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Conferencia temas que no hayan sido previamente examinados por el Comité preparatorio. Igualmente, y a propuesta de un tercio de los Presidentes Autonómicos (6), podrá incluirse un punto que no haya sido previamente tratado por el Comité en el orden del día de dichas reuniones.
4. La Conferencia de Presidentes tendrá su sede en el Senado, pudiendo no obstante celebrar reuniones en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
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Proeli/es/o/2009/12/18/ter3409#art-4