Art. 4

En vigor desde 2 ago 2020
1. Las instalaciones de generación incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta orden deberán cumplir los requisitos técnicos para la conexión a la red, que se recogen en el anexo I. 2. Las instalaciones de demanda y distribución incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta orden deberán cumplir los requisitos técnicos para la conexión a la red, que se recogen en el anexo II. 3. Los sistemas de alta tensión en corriente continua, también denominados sistemas HVDC, incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta orden deberán cumplir los requisitos técnicos para la conexión a la red, que se recogen en el anexo III. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y en el mencionado Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, los módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta orden deberán cumplir con los requisitos establecidos para los módulos de parque eléctrico conectados en alta mar establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en esta orden y en el Procedimiento de Operación 12.2.
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eli/es/o/2020/07/16/ted749#art-4

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