Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 17 jul 2024
1. A efectos de lo establecido en esta orden, se entiende por:
a) «Biocarburantes»: los combustibles líquidos utilizados en el sector del transporte que se producen a partir de la biomasa. Se incluyen los productos enumerados a continuación:
1.º Aceite Vegetal Hidrotratado (HVO) o Ésteres y Ácidos Grasos Hidroprocesados (HEFA): combustible procedente de biomasa producido a través del hidroprocesamiento de aceites y/o ésteres, utilizado como combustibles para el transporte terrestre o marítimo y aéreo, respectivamente. Estos combustibles pueden haber sido procesados en una refinería simultáneamente con carburantes fósiles;
2.º Aceite vegetal puro: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química;
3.º Biocarburantes sintéticos: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa;
4.º Biocarburantes avanzados: según su definición en el artículo 2, punto 2 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables o norma que la sustituya;
5.º Biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra: los establecidos en el artículo 2, punto 3 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya;
6.º Biodiésel: éster metílico o etílico producido a partir de biomasa;
7.º Biodimetiléter: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa;
8.º Bioetanol: alcohol etílico producido a partir de biomasa, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
9.º BioETBE: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol;
10.º Biometanol: alcohol metílico obtenido a partir de biomasa, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
11.º BioMTBE: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol;
12.º Otros biocarburantes: otros combustibles para transporte producidos a partir de biomasa, tales como otros bioalcoholes, bioésteres y bioéteres distintos de los enumerados; los productos producidos por tratamiento en refinería de biomasa, como la biogasolina y el bioGLP; y los carburantes de biorrefinería.
b) «Biomasa»: de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 6 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
c) «Carburantes fósiles»: fracción de las gasolinas y del gasóleo A destinados al transporte por carretera, distinta de las cantidades de combustibles renovables que pudieran incorporar.
d) «Combustibles de carbono reciclado»: los definidos en el artículo 2, punto 13 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya.
e) «Cultivos alimentarios y forrajeros»: de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 14 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya.
f) «Cultivos ricos en almidón»: según su definición en el artículo 2, punto 15 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya.
g) «Materias primas»: sustancias que aún no han sido transformadas en combustibles, incluidos los productos intermedios y los residuos, en su caso.
h) «Mezcla de biocarburante u otro combustible renovable con carburante fósil» o «mezcla»: combinación, en cualquier proporción, de biocarburante u otro combustible renovable con carburante fósil, con independencia de la denominación que el resultado de la mezcla pudiera tener a efectos de clasificación arancelaria o a efectos de las normas técnicas por las que se fijen sus especificaciones.
i) «Otros combustibles renovables»: productos utilizados en el sector del transporte procedente de fuentes renovables, en particular:
1.º «Biogás»: según su definición en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya. A efectos de esta orden sólo se considerará el biogás y sus derivados que se utilicen en el sector del transporte y que sean reconocidos por el sistema de garantías de origen de gases renovables, articulado mediante el Real Decreto 376/2022, de 17 mayo o norma que la sustituya.
2.º «Combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico»: según su definición en el artículo 2, apartado 10 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
3.º «Combustibles de aviación sostenibles»: a los efectos de esta orden se entenderá por combustibles de aviación sostenibles los definidos como tales en el Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation), a excepción de los combustibles de carbono reciclado.
4.º «Combustibles sostenibles marítimos»: a los efectos de esta orden se entenderán incluidos los biocarburantes, biogás y combustibles renovables de origen no biológico utilizados en el sector del transporte marítimo que acrediten el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones establecidos en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo y en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo o normas que las sustituyan.
2. Por su parte, a los efectos del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, se entiende por:
a) «Agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y otros combustibles renovables a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico»: los definidos en el artículo 12 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
b) «Agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de combustibles renovables de origen no biológico»: los agentes integrados en la cadena de producción y comercialización de combustibles renovables de origen no biológico con fines de transporte hasta el consumidor final, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control de verificación del cumplimiento del criterio de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero exigido para los combustibles renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, así como de sus actos de ejecución y delegados, que deben remitir la información o documentación que, en su caso, se determine, serán los siguientes:
1.º Productores de combustibles renovables de origen no biológico.
2.º Titulares de instalaciones de logísticas de combustibles renovables de origen no biológico con fines de transporte.
3.º Sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
c) «Balance de masa»: método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes y otros combustibles renovables a lo largo de la cadena de producción y comercialización conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
d) «Certificado de combustible renovable (CCR)», en adelante, «certificado»: documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos de biocarburantes y otros combustibles renovables en un año determinado en territorio español. Existen 6 categorías de certificados de combustible renovables de acuerdo con sus límites y características tal y como se define en el artículo 5 de esta orden.
e) «Consumo en territorio español»: consumos de carburante fósil y/o biocarburantes y otros combustibles renovables en territorio español en la parte no suministrada por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor.
f) «Criterios de sostenibilidad de biocarburantes y otros combustibles renovables»: aquellos establecidos en el título I, capítulo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
g) «Cuenta de Certificación»: cuenta a nombre de un sujeto obligado en la que se realizarán las anotaciones de los certificados de combustible renovable obtenidos, transferidos y/o traspasados.
h) «Emplazamiento para la realización de balance de masa» o «Emplazamiento»: lugar geográfico, instalaciones logísticas e infraestructuras de transporte o distribución con límites precisos dentro de los cuales los productos pueden mezclarse. Un emplazamiento puede incluir múltiples unidades de almacenamiento (silos o tanques) en la misma ubicación física y en diferentes ubicaciones si pertenecen a una infraestructura interconectada.
También se considerará emplazamiento al conjunto de plantas logísticas de un mismo titular que permitan acreditaciones instantáneas de combustibles, esto es, su disponibilidad en destino el mismo día en que se realiza la entrega, y/o a aquel que disponga de una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre sus diferentes depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos y lleve un registro de movimientos de productos, de biocarburantes y/o de otros combustibles renovables por cada introductor.
i) «Fábrica» o «Instalación de producción»: plantas de producción de biocarburantes y otros combustibles renovables ubicadas en territorio español, titularidad de una misma persona física o jurídica. A efectos de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, se considerará que una instalación está operativa cuando se inicie la producción física de biocarburantes y/o de otros combustibles renovables.
j) «Cuenta de pagos compensatorios»: cuenta, sin personalidad jurídica propia, generada con los ingresos efectuados en concepto de pagos compensatorios provisionales y definitivos. Deberán entenderse sobre esta cuenta de pagos compensatorios las referencias realizadas hasta la aprobación de esta orden al fondo de pagos compensatorios.
k) «Garantía de origen del gas procedente de fuentes renovables»: según su definición en el artículo 2, apartado 21 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
l) «Entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables»: en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, se atribuye provisionalmente esta función al Gestor Técnico del sistema gasista.
m) «Instalación de almacenamiento»: conjunto de plantas logísticas de biocarburantes y/o de otros combustibles renovables, titularidad de una misma persona física o jurídica, ubicadas en territorio español que tengan por objeto prestar servicios a los sujetos obligados definidos en el artículo 4. A los efectos del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, la entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables actuará como una instalación de almacenamiento.
n) «Introducción»: entradas de productos en territorio español tanto desde un país no perteneciente a la Unión Europea como desde un Estado miembro de la Unión Europea.
ñ) «Mermas»: cantidades en las que ha disminuido o aumentado las existencias de cada carburante fósil, combustible renovable y/o sus mezclas calculadas a partir de los conceptos definidos para la realización del balance de masas mediante aplicación de las reglas para el mismo.
o) «Pago compensatorio definitivo»: importe que los sujetos obligados que no dispongan de certificados de combustibles renovables suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones anuales deben hacer efectivo ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en aplicación del artículo 29 de esta orden.
p) «Pago compensatorio provisional»: importe que los sujetos obligados que no dispongan de certificados provisionales de combustibles renovables suficientes para el cumplimiento de las cantidades trimestrales mínimas deben hacer efectivas ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en aplicación del artículo 28 de esta orden.
q) «Partida de biocarburante y otros combustibles renovables»: cualquier cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico, medida en m3 a 15 °C en el caso de los líquidos y en MWh en el caso de los gaseosos, con un conjunto idéntico de características de sostenibilidad. Dichas características de sostenibilidad son:
1.º El tipo de biocarburante y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico.
2.º País de primer origen entendiendo como tal el país de producción de este.
3.º El tipo de materia prima empleada en la fabricación del biocarburante y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico.
4.º El país de primer origen de la materia prima, entendiendo por tal bien el país donde se ha cultivado la materia prima (no el país de donde son originarias las semillas utilizadas para el cultivo), o bien el país donde se haya obtenido dicha materia prima.
5.º Las emisiones de gases de efecto invernadero.
6.º Cumplimiento de los criterios de uso de la tierra y de buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que se refieren el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
7.º Fecha de inicio de producción de la instalación de la que ha sido procedente el biocarburante y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
8.º Para las partidas de biogás, el lote de garantías de origen redimidas con fines de transporte que acrediten el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones establecidas en Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, asociadas a la partida.
r) «Partida de combustibles renovables de origen no biológico»: cualquier cantidad de combustible renovable de origen no biológico, utilizada en el sector del transporte o como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales, medida en MWh con un conjunto idéntico de características de sostenibilidad, siendo estas las siguientes:
1.º Tipo de combustible renovable de origen no biológico.
2.º País de primer origen entendiendo como tal el país de producción del combustible renovable de origen no biológico.
3.º Las emisiones de gases de efecto invernadero del combustible renovable de origen no biológico. Para que pueda ser computado como certificable, la reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero deberá ser, al menos, de un 70 por ciento sobre el valor del carburante fósil de referencia de 94 g CO2 eq/MJ, exigido para los combustibles renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
4.º Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 27, apartado 6 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contabilización como renovable de la electricidad utilizada para la producción de los combustibles renovables de origen no biológico, y en sus actos delegados adoptados por la Comisión.
s) «Periodo de cierre de inventario»: margen temporal máximo en el que se ha de realizar el balance de masa. El cierre de inventario será de carácter contable a efectos de comprobación de la correcta aplicación de las reglas del balance de masa, establecidas en la parte A del anexo II de esta orden.
t) «Régimen nacional que haya sido objeto de una decisión favorable de la Comisión Europea»: sistema de control establecido por un Estado miembro que incluye normas que permiten demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, así como de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 6 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contabilización como renovable de la electricidad utilizada para la producción de los combustibles renovables de origen no biológico, y en sus actos delegados adoptados por la Comisión, sobre el que la Comisión haya adoptado una decisión estableciendo que dicho sistema proporciona datos exactos a los citados efectos.
u) «Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables» o «Sistema de anotaciones en cuenta de los certificados de combustibles renovables» o «SICBIOS»: herramienta informática a través de la cual se asegura la permanente gestión y actualización de la titularidad y control de los Certificados de combustibles renovables.
v) «Sistema nacional de verificación de la sostenibilidad»: conjunto de procedimientos para la verificación de la sostenibilidad aplicable a los agentes económicos instalaciones y emplazamientos mencionados en el artículo 2, apartado 1, de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los aspectos de detalle del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y de la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad regulados en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo o norma que la sustituya.»
w) «Sistemas voluntarios reconocidos por la Comisión Europea»: sistemas de control no establecidos por un Estado miembro que incluye normas que permiten demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, así como de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 3 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contabilización como renovable de la electricidad utilizada para la producción de los combustibles renovables de origen no biológico, y en sus actos delegados adoptados por la Comisión, sobre el que la Comisión haya adoptado una decisión estableciendo que dicho sistema proporciona datos exactos a los citados efectos.
x) «Titular de la instalación»: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación, bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que este le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.
y) «Ventas en territorio español»: aquellas entregas de carburante fósil y biocarburantes y otros combustibles renovables en territorio español realizadas por un operador al por mayor, excluidas las ventas a otros operadores, y las ventas de carburante fósil y/o combustible renovable realizadas en territorio español por un distribuidor al por menor en la parte no suministrada por un operador al por mayor de los recogidos en el listado publicado en la fecha de suministro por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
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Proeli/es/o/2024/07/15/ted728#art-3