Art. Tercero

En vigor desde 1 abr 2021
Desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos líquidos, definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, en consonancia con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán mantener los 42 días restantes como existencias mínimas de seguridad para alcanzar los 92 días requeridos por el artículo 2 del citado real decreto, sobre los grupos de productos petrolíferos señalados en el apartado anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2021/03/03/ted256#tercero

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil