Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 2 mar 2004
1. Para la determinación del crédito para formación continua de los Centros de Enseñanza Concertados y de los Centros Especiales de Empleo, las cuotas ingresadas en concepto de formación profesional por la correspondiente Administración respecto de los profesores y trabajadores discapacitados, respectivamente, se considerarán adscritas a los centros donde éstos prestan sus servicios.
Lo anterior será de aplicación a cualquier otro supuesto en el que concurran circunstancias similares.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará la forma en que se hará efectiva la bonificación en los casos en que ésta sea superior a las cotizaciones a realizar directamente por los Centros.
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Proeli/es/o/2004/02/13/tas500#disposicion-adicional-quinta