Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 23 may 2013
1. Tendrán la consideración de trabajadores con prioridad para acceder a la formación continua los que así se consideren en el ámbito de decisión del Estado y el Fondo Social Europeo. Durante el periodo de vigencia de los Programas Operativos de Iniciativa Empresarial y Formación Continua tienen la consideración de tales: los trabajadores de pequeñas y medianas empresas (especialmente de las de menos de 50 trabajadores); las mujeres, las personas con discapacidad, los mayores de 45 años y los trabajadores no cualificados, de acuerdo con las decisiones de la Comisión Europea por las que se aprueban los citados programas, correspondientes a los Marcos Comunitarios de Apoyo de España de los Objetivos 1 y 3 para el período 2000-2006. 2. Para garantizar el acceso de estas personas a la formación se aplicarán las siguientes medidas: a) La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo promoverá las medidas de apoyo previstas en el artículo 11 del citado Real Decreto y, en concreto, las establecidas en el capítulo II, sección 4.ª, de la presente norma, respecto de los trabajadores de pequeñas y medianas empresas. Se entiende por pequeñas y medianas empresas (PYMES), las que empleen a menos de 250 personas, cuyo volumen de negocio anual no exceda de 40 millones de euros o cuyo balance general anual no exceda de 27 millones de euros, y que cumplan el criterio de independencia. Se considerarán empresas independientes, las empresas en las que el 25 por ciento o más de su capital o de sus derechos de voto no pertenezca a otra empresa o conjuntamente a varias empresas que no respondan a la definición de pequeña y mediana empresa. b) Las grandes empresas garantizarán que el porcentaje de trabajadores formados que se ajustan a la calificación de colectivos prioritarios sea igual o mayor al porcentaje que representan en la plantilla de la empresa. Las acciones formativas dirigidas a los trabajadores de PYMES, así como a los trabajadores de grandes empresas calificados de colectivos prioritarios, estarán cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en la cuantía que establezca la Resolución anual de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), prevista en el artículo 6, apartado 1, de la presente Orden. 3. Con el fin de facilitar a los trabajadores el conocimiento y uso generalizado de las nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las empresas podrán desarrollar módulos formativos de «alfabetización informática» de acuerdo con las especificaciones que se establezcan en la página de Internet de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. Cada módulo deberá tener una duración de entre 5 y 10 horas, y su impartición podrá desarrollarse dentro de una determinada acción formativa o bien de forma separada. Se declara que el apartado 3 vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña por Sentencia del TC 95/2013, de 23 de abril, Ref. BOE-A-2013-5438 .

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eli/es/o/2004/02/13/tas500#art-5

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