Art. 4
En vigor desde 29 dic 2005
Simultáneamente y para la efectividad del principio de revalorización automática de las pensiones, establecido en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una tasa de revalorización anual acumulativa del 2 por 100, congruente con el tipo de interés técnico a que hace referencia el artículo anterior y sin perjuicio de las facultades de este Ministerio para fijar anualmente dicha tasa.
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Proeli/es/o/2005/12/27/tas4054#art-4