Secc. Sección octava. Normas particulares sobre recaudación en período voluntario§ Subsección 3.ª Supuestos especiales de liquidación y pago de cuotas

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 16 ene 2011
La domiciliación prevista en el párrafo primero del artículo 17 bis.1 de esta orden será obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011. Si llegada esa fecha no fuese posible el cumplimiento de la citada obligación por causas técnicas imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta fijará por resolución los términos y condiciones en que dicho cumplimiento deberá llevarse a cabo. Asimismo, aquellos aplazamientos concedidos con anterioridad a la fecha indicada respecto a los que, con posterioridad a la misma, se produzcan los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de esta orden, deberán abonarse mediante el sistema de domiciliación en cuenta. Los beneficiarios de aplazamientos concedidos con anterioridad a 1 de enero de 2011 con vencimientos pendientes de ingreso a dicha fecha, podrán optar por domiciliar tales vencimientos previa solicitud y en los términos establecidos en el artículo 17 bis de esta orden. Ejercitada la opción, la domiciliación en cuenta se mantendrá durante toda la vigencia del aplazamiento concedido. Véase la Resolución de 12 de enero de 2011. Ref. BOE-A-2011-739 . que fija a partir de 1 de febrero de 2011, la obligación prevista en esta disposición adicional. Se añade por el art. único.9 de la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16552 .

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eli/es/o/2005/05/25/tas1562#disposicion-adicional-sexta

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