Secc. Sección quinta. Cálculo y liquidación de intereses de demora
Art. 20
En vigor desde 2 jun 2005
1. Los intereses de demora serán exigibles, cuando no se haya abonado la deuda que los hubiese generado, una vez transcurridos quince días naturales desde la fecha de notificación de la providencia de apremio o de la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.
2. Cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos formulados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto, los intereses de demora serán exigibles a partir de la fecha en que se dicte resolución judicial desestimatoria de este último recurso.
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Proeli/es/o/2005/05/25/tas1562#art-20