Art. 3
En vigor desde 12 jun 2020
1. En el aeropuerto de llegada, el personal de Sanidad Exterior llevará a cabo los controles sanitarios necesarios, lo que incluirá el control documental en base a la Passanger Location Card y cualquier otro que se estime oportuno vinculado al cumplimiento por los turistas de los requisitos previstos en esta orden.
La información mencionada en el párrafo anterior podrá ser remitida, en su caso, a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma, a efectos de garantizar el mejor control de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2. Corresponderá a la Comunidad Autónoma de Illes Balears, como comunidad autónoma de destino el desempeño de las siguientes funciones:
a) Facilitar, en caso de que sea preciso, los medios y mecanismos de coordinación que se pondrán a disposición de Sanidad Exterior para realizar los controles sanitarios a los que se refiere el apartado anterior.
b) Facilitar a los aeropuertos y a los alojamientos de destino de pasajeros turísticos la cartelería informativa que detalle las medidas de seguridad higiénico sanitarias reforzadas a observar.
c) Realizar el seguimiento activo de las personas que hubieran accedido al territorio nacional a través de los corredores turísticos seguros mediante monitoreo telemático de su sintomatología.
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Proeli/es/o/2020/06/11/snd518#art-3