Art. 2
En vigor desde 12 jun 2020
1. Los corredores turísticos seguros únicamente se podrán establecer en conexiones cuyo destino en la comunidad autónoma conserve la consideración de aeropuerto designado como punto de entrada con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden TMA/410/2020, de 14 de mayo, por la que se limita la entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional y en la Orden TMA/415/2020, de 17 de mayo, por la que se amplía la relación de puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional.
2. Los aeropuertos de origen y de destino, así como las compañías aéreas que vayan a hacer los vuelos dentro del corredor turístico seguro, deberán formar parte del Programa Voluntario de Monitorización de la Implementación del Protocolo Operativo de EASA para el COVID-19 o tener implantadas las recomendaciones de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA), a partir del 15 de junio de 2020, o, en su caso, a partir del momento en que se vayan a efectuar los vuelos.
3. Las compañías aéreas que vayan a operar en el corredor turístico seguro y en los aeropuertos de origen y destino comunicarán a la Comunidad Autónoma de Illes Balears el cumplimiento de las recomendaciones EASA/Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC). A tal efecto, presentarán una declaración indicando que forman parte del Programa Voluntario de Monitorización de la Implementación del Protocolo Operativo de EASA o que tienen implantadas las recomendaciones de EASA, o que las van a tener implantadas partir del 15 de junio de 2020 o, en su caso, a partir del momento en que se vayan a efectuar los vuelos. Las compañías aéreas también deberán informar del número máximo de plazas diarias que pretendan comercializar dentro del corredor turístico seguro.
4. Las compañías aéreas deberán facilitar el formulario de salud pública para localizar a los pasajeros (Passanger Location Card), contemplado en el anexo 9 sobre facilitación de la Convención Internacional de Aviación Civil, que deberá portar el viajero a la llegada a España.
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Proeli/es/o/2020/06/11/snd518#art-2