Art. 2
En vigor desde 21 may 2020
1. Quedan obligados al uso de mascarillas en los espacios señalados en el artículo 3 las personas de seis años en adelante.
2. La obligación contenida en el párrafo anterior no será exigible en los siguientes supuestos:
a) Personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla.
b) Personas en las que el uso de mascarilla resulte contraindicado por motivos de salud debidamente justificados, o que por su situación de discapacidad o dependencia presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
c) Desarrollo de actividades en las que, por la propia naturaleza de estas, resulte incompatible el uso de la mascarilla.
d) Causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
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Proeli/es/o/2020/05/19/snd422#art-2