Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 3.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales

Art. 37

En vigor desde 18 may 2020
1. La reducción a un tercio del aforo, establecida en el artículo 31, se calculará respecto del aforo previsto en el correspondiente Plan de Autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres. 2. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34, el límite previsto en el apartado anterior será objeto de control tanto en la venta en taquillas como en la venta online de entradas. Para ello, si fuera necesario, cada monumento o equipamiento cultural pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos horarios. 3. Cuando las características del inmueble impliquen que la restricción del aforo a un tercio no permita cumplir con la distancia recomendable, prevalecerá la aplicación de la distancia de seguridad interpersonal como criterio para determinar el aforo máximo permitido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/05/16/snd414#art-37

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil