Art. Quinto

En vigor desde 3 may 2020
1. Con carácter general, la unidad territorial sobre la que realizar las diferentes propuestas será la provincia, la isla o la ciudad autónoma. 2. No obstante, de manera motivada, podrán establecerse ámbitos de aplicación diferenciados en unidades de nivel territorial distinto, en cuyo caso las propuestas deberán especificar: a) Las razones por las que se considera que el territorio en cuestión tiene unas condiciones de homogeneidad que aconsejan un tratamiento común del mismo y diferenciado del resto de la provincia o de la comunidad autónoma. b) Las garantías de movilidad y aislamiento que se aplicarían en ese territorio respecto al resto de la provincia o de la comunidad autónoma. 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, las propuestas remitidas harán constar las consultas realizadas a las entidades locales en cuyo territorio se haya propuesto un ámbito de aplicación diferenciado.
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eli/es/o/2020/05/03/snd387#quinto

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