Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 2 feb 2010
1. El Pleno será convocado y presidido por el Presidente del Consejo General o quien le sustituya estatutariamente. La convocatoria será cursada por escrito junto con el orden del día correspondiente por la Secretaría General, por mandato de la Presidencia, con, al menos, quince días de antelación.
2. El Pleno quedará constituido en primera convocatoria con la asistencia de la mayoría de sus miembros entre presentes y representados. Precisará quórum especial de presencia o representación de las dos terceras partes del número legal de miembros del Pleno para la modificación o creación de los Estatutos.
3. Para la válida constitución del Pleno será necesaria e imprescindible la presencia del Presidente y del Secretario o de las personas que legalmente deben suplirles. Abierta la sesión se procederá a la aprobación del acta de la sesión anterior. Sólo podrán formular objeciones quienes hubiesen intervenido en la sesión correspondiente. Las objeciones deberán presentarse por escrito antes del inicio de la sesión, salvo que el acta no hubiera sido repartida con antelación mínima de setenta y dos horas, en cuyo caso se podrán expresar en el mismo acto.
4. A continuación se pasará a los puntos del orden del día, pudiendo el Presidente modificar el orden de tratamiento de los mismos. Se concederán a cada uno de sus miembros, hasta tres turnos de palabra a favor y otros tantos en contra. El Presidente podrá ampliar o acortar el debate cuando lo estime oportuno.
5. Tendrán derecho a voto todos los miembros presentes y representados en el Pleno. Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas, siendo nominales o secretas cuando lo disponga el Presidente o si lo solicita una cuarta parte de los asistentes y prevaleciendo la votación secreta si simultáneamente se solicitan ambas modalidades.
6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. Los empates se dirimirán con una nueva votación en la que el Presidente tendrá voto de calidad si se repitiese el empate. Para la modificación o creación de los Estatutos se requerirá mayoría de votos favorables del número legal de miembros del Pleno.
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Proeli/es/o/2010/01/21/sas145#art-7