Libro REGLAMENTO DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA SEGURIDAD DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓNCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Requisitos de seguridad para laboratorios que evalúen productos no clasificados§ Subsección 4.ª Inspecciones de seguridad

Art. 46

En vigor desde 26 sept 2007
1. La inspección constituye uno de los medios por los que el Organismo de Certificación comprueba el cumplimiento, por parte del laboratorio, de los requisitos de seguridad para la acreditación. 2. Las inspecciones serán ordinarias cuando se realizan de forma periódica, por los inspectores de seguridad nombrados específicamente para cada laboratorio. Las inspecciones ordinarias no precisan concertación previa. 3. Las inspecciones extraordinarias se realizarán cuando el Organismo de Certificación lo estime conveniente, y serán llevadas a cabo por las personas que éste designe. Las inspecciones extraordinarias se comunicarán previamente al laboratorio. 4. En las inspecciones estarán obligados a estar presentes, el jefe del Servicio de Protección, o quien le sustituya, debidamente acreditado en el caso justificado de que el primero no pudiera asistir, y el personal dependiente del laboratorio que designe el Organismo de Certificación. 5. El inspector de seguridad, en las inspecciones ordinarias, o el jefe de la comisión del Organismo de Certificación, en las inspecciones extraordinarias, deberá anotar en el registro del laboratorio, un resumen del resultado de la inspección. En el caso de presentar aspectos negativos, se remitirá al laboratorio la correspondiente comunicación, en la que se deberá reflejar el plazo de corrección para solventar las anomalías observadas por la inspección.
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eli/es/o/2007/09/19/pre2740#art-46

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