Capítulo CAPÍTULO I

Art. Tercero

En vigor desde 9 dic 2003
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres de dominio de acuerdo con lo establecido en este artículo. Se entenderá admitida la solicitud de asignación o de renovación cuando se comunique al interesado que aquélla reúne todos los requisitos formales exigibles para su tramitación de acuerdo con la normativa aplicable. Asimismo, la solicitud de renovación se entenderá admitida de forma automática quince días antes de que transcurra un año natural a contar desde la resolución de asignación o, en su caso, de renovación del nombre de dominio, cuando el interesado haya solicitado expresamente la renovación por años sucesivos al formular la solicitud de asignación. Las solicitudes de asignación o renovación de nombres de dominio no se tramitarán sin que se haya procedido previamente al pago de la correspondiente tasa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2003/08/29/pre2440#tercero

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil