Art. 3

En vigor desde 8 oct 2015
Las funciones del Comité de Seguimiento son: 1) Informar a la Comisión Interministerial creada en el Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, sobre el cumplimiento de las tareas de la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización, con la periodicidad que establezca dicha Comisión. 2) Informar al menos con carácter anual si la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización cumple de forma satisfactoria las condiciones establecidas en los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. 3) Aprobar la contratación por parte de la sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico de servicios de asesoramiento u otros de naturaleza similar cuya contraprestación supere los 50.000 euros o que, tomados en su conjunto los correspondientes a una misma contraparte, superen los 75.000 euros anuales. 4) Asimismo, le corresponden al Comité de Seguimiento las funciones que, en su caso, le pueda delegar la Comisión Interministerial, tal y como establece el artículo 18 del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril: a) Convocar las subastas de instrumentos financieros del Fondo de Titulización y determinar los plazos y condiciones de las mismas. b) Aprobar el precio de los instrumentos financieros en las operaciones de venta simple, así como el precio convenido o pactado con las entidades de crédito conforme a lo establecido en el primero de los casos del artículo 11.2 del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril. c) Aprobar la contratación de instrumentos financieros por parte del Fondo de Titulización. d) Fijar la fórmula de cálculo de la TIR de los bonos sin cupón fijo a propuesta de la sociedad gestora. e) Determinar las fechas límites de cesión al Fondo de Titulización de las distintas categorías de derechos de cobro. f) Declarar los supuestos excepcionales de los mercados de capitales que aconsejen retrasar las emisiones, así como su resolución. g) Revisar al alza o a la baja el diferencial al que se hace referencia en el párrafo b) del artículo 8.2 del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, sin que en ningún caso pueda ser inferior a treinta puntos básicos. 5) Asimismo, siempre que la Comisión Interministerial lo requiera, el Comité de Seguimiento deberá colaborar con la misma, asesorándola y realizando cualquier otra actividad de apoyo que se le solicite, en el marco de lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril. Se modifica la letra b) del apartado 4 por el art. único.2 de la Orden PRE/2056/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10777 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2010/07/26/pre2037#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil