Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 1 ene 2014
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no será precisa la obtención de la mencionada autorización para la realización de transporte sanitario oficial por parte de los órganos de la Administración con vehículos de su titularidad, los que, sin perjuicio de ello, habrán de cumplir las exigencias relativas a la antigüedad máxima para continuar dedicados a la realización de transporte sanitario que se prevén en el artículo 32.a) de esta orden, así como las establecidas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
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eli/es/o/2013/07/23/pre1435#art-3

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