Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 1 ene 2014
En poblaciones de más de 20.000 habitantes, las empresas titulares de una autorización de transporte público sanitario deberán disponer, en todo momento, de un local distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales, en el lugar en que se encuentre domiciliada la autorización.
La disposición del local se acreditará mediante la presentación de la correspondiente licencia municipal de apertura. Cuando, circunstancialmente, el titular de la autorización no se hallase aún en posesión de dicha licencia, ésta podrá ser sustituida por el documento acreditativo de haberla solicitado, al que se acompañará de la justificación del título de disposición del local.
La empresa deberá acreditar, asimismo, que dispone en dicho local de los medios y la tecnología que permitan prestar atención durante las veinticuatro horas del día y la comunicación y transmisión de datos a sus medios asistenciales, así como la localización geográfica de los vehículos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2013/07/23/pre1435#art-14