Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 13 abr 2017
1. En los focos de las instalaciones incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que tengan la obligación de medir en continuo, según el capítulo V y el anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, todas las medidas tanto de emisiones contaminantes como de parámetros de proceso, así como las correspondientes a la aplicación de métodos manuales de referencia para la calibración de los sistemas automáticos de medida (SAM), se llevarán a cabo con arreglo a las normas UNE/EN que se relacionan en el anexo I de esta orden, y con las que posteriormente sean publicadas, que en cada caso sean aplicables. En particular, todos los instrumentos automáticos de medida en continuo de contaminantes (SAM) contarán con el certificado Nivel de Garantía de Calidad, NGC1, descrito en la Norma UNE-EN 15267-3:2008 en vigor emitido por un laboratorio acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquier organismo de acreditación con que ENAC haya firmado un acuerdo de reconocimiento. 2. Las comprobaciones periódicas de la respuesta de los SAM en cero y rango se realizarán siempre a través de ensayos NGC3, previstos en la Norma UNE-EN 14181:2015, contrastando las respuestas de cero y de rango frente a materiales de referencia certificados de las mismas características que los empleados en la realización del NGC1. Estas verificaciones se realizarán al menos una vez durante el intervalo de mantenimiento que venga definido en el NGC1 de cada instrumento de medida. No obstante, para minimizar la posible pérdida de datos válidos que con carácter retroactivo se tendría que producir desde el momento en que un mal funcionamiento de un instrumento fuese detectado durante un NGC3, con la consiguiente pérdida de días con información válida, se recomienda realizar estas verificaciones al menos una vez cada 15 días o tras el funcionamiento durante 360 horas en el caso de operación discontinua de la instalación, y siempre que en la correspondiente autorización ambiental integrada (AAI) no se haya dispuesto algo distinto. En los casos en los que se utilicen SAM redundantes, es decir, cuando se utilicen dos instrumentos automáticos de medida independientes midiendo en paralelo el mismo contaminante, el tiempo máximo entre dos NGC3 a aplicar a cada uno de los instrumentos se podrá alargar a un año como máximo, siempre que la calidad de las medidas proporcionadas por los SAM sea verificada según lo dispuesto en la Norma UNE-EN 14181:2015 y se cumplan todos los requisitos allí exigidos. Se llevará a cabo un registro de los resultados de estas operaciones de control. La función de calibración de cada SAM se obtendrá cada cuatro años a través de la realización de un ensayo NGC2, realizado por un laboratorio acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquier organismo de acreditación con que ENAC haya firmado un acuerdo de reconocimiento, aplicando para ello lo dispuesto en la Norma UNE-EN 14181:2015 en vigor y, en todo caso, siempre que se realicen reparaciones importantes de dichos sistemas de medida y cuando se introduzcan cambios técnicos en las plantas que puedan influir en las emisiones a la atmósfera registradas por dichos instrumentos. En los casos en que las emisiones sean suficientemente bajas, es decir, si al menos el 95% de las concentraciones registradas por el SAM en condiciones normales desde el último Ensayo Anual de Seguimiento (EAS) han sido inferiores a la incertidumbre máxima permitida, el nuevo NGC2 se podrá sustituir por un nuevo EAS siempre que todos los valores obtenidos aplicando el Método de Referencia Patrón (MRP) durante el EAS sean también inferiores a dicha incertidumbre máxima. Asimismo, se verificará anualmente la vigencia de cada función de calibración, siguiendo los criterios establecidos en la Norma UNE-EN 14181:2015. Los titulares de las instalaciones velarán por la fiabilidad del funcionamiento de los instrumentos de medida y cuando se superen los 10 días al año sin información válida, deberán remitir un informe a la Administración competente y, en cualquier caso, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y, en su caso, al organismo que dichas direcciones generales designen, en el que se justifiquen las causas de falta de datos válidos y se expliquen las acciones que se adoptarán, si procediera, para mejorar la fiabilidad del funcionamiento de los instrumentos de medida cuando se produzcan frecuentes problemas de operación. Se corrigen errores en los apartados 1 y 2 por los apartados 1 y 2 de la Orden PRA/222/2018, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3172
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eli/es/o/2017/04/07/pra321#art-4

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