Art. 9

En vigor desde 12 dic 2025
1. De acuerdo con la regla VI/4 del Convenio STCW y con el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, el Instituto Social de la Marina expedirá el correspondiente certificado de los establecidos en el artículo 3, conforme a los modelos incluidos en el anexo IV, a los alumnos y las alumnas que realicen los cursos indicados a continuación y superen las pruebas teórico-prácticas establecidas de acuerdo con sus objetivos: a) Curso de formación sanitaria específica inicial básica: certificado de formación sanitaria específica inicial básica. b) Curso de formación sanitaria específica inicial: certificado de formación sanitaria específica inicial. c) Curso de formación sanitaria específica avanzada: certificado de formación sanitaria específica avanzada. d) Curso de formación sanitaria específica inicial: certificado de formación sanitaria específica inicial-máquinas. e) Curso de formación sanitaria específica inicial: certificado de formación sanitaria específica inicial-radio. La fecha de expedición será la de finalización del curso realizado. 2. Asimismo, las personas poseedoras de los títulos académicos relacionados en el anexo V, expedidos a partir de la entrada en vigor de esta orden, podrán solicitar la expedición del certificado de formación sanitaria correspondiente a su nivel de formación académica. Esta modalidad de expedición queda limitada a la obtención del primer certificado de formación sanitaria, no pudiendo expedirse uno nuevo a aquellas personas solicitantes que ya lo hubiesen obtenido anteriormente por la misma titulación. La fecha de expedición será la correspondiente a la de finalización de los estudios o a la de expedición del título. 3. Los certificados de formación sanitaria específica establecidos en el artículo 3.1.a), b) y c) exigidos al personal de puente y cubierta, independientemente de su modalidad de expedición, tendrán una validez de cinco años desde su fecha de expedición. Los certificados de formación sanitaria específica establecidos en el artículo 3.1.b) y c) podrán prorrogarse por iguales periodos de vigencia mediante la realización del correspondiente curso de actualización. 4. Los certificados de formación sanitaria específica establecidos en el artículo 3.1.d) y e) exigidos al personal de los departamentos de máquinas o radioelectrónica y radiocomunicaciones, independientemente de su modalidad de expedición, no tendrán fecha de caducidad.
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eli/es/o/2025/12/09/pjc1424#art-9

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